Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico  solicita intervención Amicus Curiae  en el caso Mapfre v. contra abogado extranjero  

 

(San Juan, Puerto Rico) El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico,   presentó Petición de Intervención como Amicus Curiae a través de su presidenta, la Lcda. Daisy Calcaño López, y representado por el Lcdo. José Javier Lamas Rivera  ante el Honorable Tribunal Supremo, en el caso. 

Nuestro llamado es a que la interpretación que haga este Honorable Tribunal Supremo en este importante caso, investigue y analice la eticidad de esta práctica de forma que  su proliferación  no convierta el Canon 33 y la Regla 12 en una puerta ancha que permita la existencia de dos clasificaciones de abogados en la isla: los que estamos sometidos al poder disciplinario de esta Curia y quienes lo escapan por no acudir a procedimientos ante los tribunales, pero que mantienen lucrativas prácticas ofreciendo servicios legales en Puerto Rico, expresó la Lcda. Calcaño López.

La controversia planteada en el recurso está revestida de un alto interés público, pues versa sobre la implementación e interpretación de los Cánones de Ética Profesional y el Reglamento del Tribunal Supremo para que personas no admitidas a la práctica de la abogacía en Puerto Rico puedan válidamente ejercer nuestra honrada profesión bajo la jurisdicción de esta Alta Curia. El CAAPR, como portavoz de los miles de abogadas y abogados que voluntariamente permanecen colegiadas, tiene un deber moral, institucional e histórico de hacer pública su posición sobre tan importante controversia y de, a su vez, asistir a este Honorable Tribunal Supremo en su determinación.

Detalla que  todas las personas que desean ejercer la abogacía en Puerto Rico lo deben hacer bajo iguales condiciones y sujetas a igual responsabilidad profesional y ética.  Por ello, se solicita se autorice la comparecencia del CAAPR como amicus curiae, de conformidad con la Regla 43 del Reglamento de Tribunal Supremo de Puerto Rico. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R.43,  expresó el Lcdo. Lamas Rivera.

“Nuestra exposición señalando que los planteamientos del CAAPR no deben interpretarse como una postura a favor o en contra de alguna de las partes concernidas en los pleitos subyacentes al recurso de epígrafe. Tampoco debe entender esta Alta Curia que el Colegio abiertamente solicita la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados involucrados en esta controversia, pues esa no es la motivación de nuestra intervención. Tal determinación, si bien escapa el alcance de nuestra intervención, tampoco debe entenderse como una invitación a que se lleve a cabo conducta que se aparte de los principios de eticidad que rigen nuestra profesión. En última instancia, si en efecto ha ocurrido alguna desviación que amerite la intervención del pleno de este Honorable Tribunal Supremo en el ejercicio de su poder para regular la profesión, precisamente recaerá en la sabiduría y discreción de las distinguidas Juezas y Jueces que componen este colegiado Foro”, expresó  el CAAPR en su petición . 

La comparecencia persigue ilustrar al tribunal sobre lo que nuestra casi bicentenaria experiencia nos ha enseñado que es la abogacía. El ejercicio de una honrada profesión que de ninguna manera está limitada a la exclusiva práctica de comparecer ante los tribunales en pleitos contenciosos o a procedimientos de arbitraje o mediación. La práctica de la abogacía tiene diversas manifestaciones. En el presente escrito presentamos, nuestra apreciación sobre cuáles son los requisitos legales para poder ejercer la abogacía en nuestra isla. Ello, con el propósito de arrojar luz sobre el amplio abanico que abarca nuestra digna profesión. La cual, nuevamente, no aceptamos sea diluida a la meramente tradicional y formal comparecencia a un procedimiento contencioso dentro de las cuatro paredes de un aula judicial.  

La licenciada Calcaño López tuvo oportunidad de evaluar los escritos presentados por ambas partes de epígrafe y resume los hechos sustantivos y procesales que motivan la controversia de la siguiente forma.

En septiembre de 2017, nuestra isla fue devastada por el paso de dos huracanes catastróficos en espacio de dos semanas. Los ciclones Irma y María dejaron un incalculable saldo en daños humanos, sociales, económicos y materiales. Sobre estos últimos, los daños materiales tras los huracanes tratan los casos que motivan la Certificación de epígrafe. De las secuelas naturales de esta tragedia fue la proliferación de reclamaciones contra las aseguradoras del país para que respondan por las pérdidas materiales cubiertas bajo los contratos de póliza de seguro aplicables. Es en este contexto que el Sr. Jeffrey Raizner, abogado admitido a la práctica legal en las jurisdicciones de Texas, Missouri y Arizona, pero no en Puerto Rico, decidió dedicarse en actividades comerciales y profesionales en nuestra isla para la obtención de clientes y el manejo de sus reclamaciones de seguros por pérdidas provocadas por los huracanes Irma y María. Esto, según puntualiza la peticionaria en su escrito, dado a que el Sr. Raizner posee amplia experiencia manejando este tipo de reclamaciones a través de distintas jurisdicciones en Estados Unidos, incluyendo varias en donde no está admitido formalmente a la práctica de la abogacía. Cónsono con ello, el Sr. Raizner entró en un acuerdo comercial con el Bufete O’Neill & Borges al amparo del cual éste presuntamente colabora en el trámite de las reclamaciones. Lo anterior incluye participar en reuniones de negociación con las compañías aseguradoras y participar en vistas de mediación informal o privada entre las partes. Sostienen los compañeros de O’Neill & Borges, lo cual no dudamos, que previamente estudiaron la eticidad de esta práctica y que obtuvieron asesoría de expertos en la materia. 

Así, el Sr. Raizner determinó que siempre que estuviera actuando en colaboración con un(a) abogado(a) admitido(a) en nuestra jurisdicción, podía intervenir en representación de los intereses de sus clientes, en cada respectiva reclamación, sin la necesidad de solicitar que este Honorable Tribunal Supremo le extienda una admisión de cortesía de conformidad con la Regla 12(f) del Reglamento de Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R.12(f). 

Según se desprende del récord ante la consideración de esta Curia, el Sr. Raizner, cuando menos, participa en decenas de reclamaciones de seguros sin estar admitido a la práctica de la abogacía en Puerto Rico, incluyendo las treinta (30) demandas presentadas en contra de la aseguradora recurrida en el presente caso. Lo anterior motivó a dicha aseguradora a presentar mociones en cada uno de los casos solicitando que se le requiera al Sr. Raizner presentar evidencia de que ha sido admitido por cortesía en cada uno de los casos. En respuesta, las aquí peticionarias presentaron un recurso de Certificación ante este Ilustrado Foro donde, en esencia, solicitan que se determine si el Sr. Raizner puede continuar interviniendo en las mencionadas reclamaciones sin solicitar admisión por cortesía, siempre que no comparezca a un proceso judicial o a un proceso de mediación formal. En la alternativa, y en la eventualidad que este Tribunal determine que dicha práctica no procede, solicitan se le permita subsanar tal deficiencia solicitando las correspondientes admisiones por cortesía.   

Para cumplir con dichos propósitos de regular la admisión y ejercicio de la profesión, este De lo anterior podemos colegir que una persona que no ha sido admitida en la práctica de la abogacía en Puerto Rico, pero que sí esté admitida en otras jurisdicciones sin haber sido previamente suspendida, podrá atender asuntos legales en Puerto Rico siempre que esté acompañado y en colaboración de un abogado o abogada admitido a nuestro foro. 

En síntesis, una persona que desee ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico tiene que aprobar el examen de admisión, según los criterios establecidos por la Junta Examinadora de Aspirante al Ejercicio de la Abogacía. Además, de manera de excepcional, una persona admitida a la práctica legal en otra jurisdicción de los Estados Unidos y que no esté suspendida o separada de la abogacía en dicha jurisdicción, podrá ejercer limitadas funciones legales en nuestra jurisdicción sujeto a las instancias delimitadas en el Canon 33 y la antes mencionada Regla 12.

El caso ante la consideración de este Alto Foro es particularmente preocupante pues se trata de un abogado no admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, aunque sí en otras jurisdicciones, pero que llegó a nuestra isla motivado por los litigios que surgieron del sufrimiento y devastación causada por los ciclones Irma y María. Así, según se ha podido colegir de las posiciones expresadas por las partes de epígrafe, el Sr. Raizner se trasladó a Puerto Rico, gestionó la obtención de decenas de clientes con necesidades legales, les asesoró y comenzó a tramitar sus reclamaciones de seguro por las pérdidas provocadas por los huracanes Irma y María. Es decir, creó una nutrida práctica legal en Puerto Rico sin estar admitido formalmente en el Foro.

El Sr. Raizner no comparece a los procedimientos judiciales, donde en su lugar comparecen otros abogados con quien este ha llegado a acuerdo contractuales, y limita su participación a aquellas instancias en que no se trata de un proceso formal ante los tribunales. De esta forma, y tratando de enmarcar su presencia en la isla en alguna de las limitadas excepciones contempladas en el Canon 33, el Sr. Raizner intenta llevar una práctica legal en Puerto Rico sin estar admitido formalmente a la jurisdicción. Señalan las peticionarias que el Sr. Raizner solo ha participado en procesos de mediación que no son formales, por no haber sido ordenados por el tribunal, y que, si fuera a intervenir en trámites judiciales, como deposiciones o trámites formales del descubrimiento de prueba, solicitaría admisión por cortesía. 

El proceder del Sr. Raizner dentro de nuestra jurisdicción. Un abogado no admitido ante el foro no puede agenciarse decenas de clientes para llevar a cabo todas las gestiones de sus reclamaciones excepto las que impliquen comparecer ante el foro. La práctica de la abogacía no se limita a la comparecencia a procedimientos formales y contenciosos. La asesoría, orientación, negociación y tramitación de los intereses de los clientes constituyen el ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. 

“Rechazamos categóricamente la pretensión de limitar la práctica de la abogacía solamente a aquellas instancias en que una abogada o abogado comparece formalmente ante un foro judicial en un pleito contencioso. Nuestra profesión es mucho más diversa y se nutre de las múltiples necesidades de servicios legales que tiene nuestra ciudadanía incluso fuera de los tribunales”. 

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