SAN JUAN – Tras examinar la prueba recopilada y la determinaciõn remitida por el Departamento de Justicia en torno a la Secretaria de la Familia, Suzanne Roig Fuertes, el Panel sobre el PEI concluyó que no se configura el umbral necesario para activar una investigación preliminar bajo la Ley Num. 2- 1988, que crea esta institución.
El caso se originó mediante una comunicación al Departamento de Justicia del Senador Luis Javier Hernãndez Ortiz, quien manifestó que comparecía ante dicho departamento en calidad de colaborador y no como testigo, por lo que no prestó declaraciõn jurada alguna. Refirió a Roig Fuertes por la alegada comisión del delito de perjurio durante el proceso de consejo y consentimiento ante el Senado, relacionado con su designaciõn al cargo, al considerar que mintió contestando en forma negativa ciertas preguntas contenidas en un formulario sobre el historial personal de los nominados.
En su análisis, los exjueces miembros del Panel establecieron que el hecho de que una situaciõn pudiera haber generado controversia pùblica o legislativa, no transforma automàticamente una respuesta en perjurio, ya que el ordenamiento vigente requiere prueba de falsedad material y, particularmente, del estado mental respecto a la intención exigida por el tipo penal.
Se aclaró, que la jurisdicciõn del Panel sobre el FEI comprende sólo la alegación sobre el delito de perjurio y no otros hechos referentes a los años, en que la hoy Secretaria de la Familia, ocupaba una posición en destaque en el Departamento de Salud, no incluida entre las enumeradas en el Articulo 4 (1) de la citada Ley Nùm. 2- 1988. Ello porque, como parte de su evaluación, el Departamento de Justicia corroboró que Roig Fuertes participó en reuniones relacionadas con una investigación administrativa realizada por el Departamento de Salud, vinculada a hechos ocurridos mientras se encontraba en destaque.
Los miembros del Panel expusieron que el Artículo 269 del Código Penal de Puerto Rico tipifica el perjurio como la conducta de aquella persona que, habiendo jurado, afirmado, declarado, depuesto o certificado la verdad ante autoridad competente, declara como cierto un hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad, o declara categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta.
De igual forma explicaron que, para efectos de una evaluaciõn preliminar sobre posible perjurio, no basta con señalar que una respuesta pudo haber sido incompleta, controversial, discutible o posteriormente cuestionada. Es necesario contar con prueba que apunte a que, al momento de declarar o certificar la informaciõn, la persona conocia la falsedad del hecho declarado o afirmaba categóricamente un hecho cuya certeza no le constaba.
Fundamento principal para la determinación del Panel, fue la ausencia de prueba que estableciera que la funcionaria conocia la falsedad de sus respuestas o que declaró categóricamente sobre un hecho cuya certeza no le constaba.
La evaluaciõn realizada por el Departamento de Justicia, segùn advirtiõ el Panel, estuvo basada en certificaciones oficiales, tanto del Departamento de Salud, como del propio Departamento de Justicia, que demostraron la ausencia total de notificación o apercibimiento dirigido a la funcionaria en calidad de investigada, imputada, sospechosa o persona de interés. Asimismo, resaltó el Panel que el Departamento de Justicia certificó que no constituía prãctica general (del departamento) notificar a la persona investigada el inicio o cierre de investigaciones de integridad pùblica. Estos elementos resultaron determinantes para efectos del anålisis bajo la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
A esos efectos indicaron, que las certificaciones obtenidas por Justicia y Salud inciden directamente sobre el elemento subjetivo del delito de perjurio. Si no surge evidencia de que la funcionaria fue notificada como investigada, persona de interés, sospechosa o imputada, resulta jurídicamente insuficiente concluir que contestar el formulario actuó con conocimiento de falsedad. La ausencia de tal conocimiento impide configurar el elemento intencional requerido por el Artículo 269 del Cõdigo Penal, para el delito de perjurio.
El PFEI suscribió en su Resoluciõn que, en el àmbito penal, el qLtanttim o estãndar de prueba que se requiere para que el Ministerio Pćiblico pueda demostrar la culpabilidad de un acusado, es el de prueba mås allå de duda razonable, siendo este un principio fundamental. Para la evaluación sobre el alegado delito cometido, la carga de la prueba y la presunción de inocencia son factores que tomar en cuenta, si se considera la designación de un Fiscal Especial Independiente.
Se expresó, ademàs, que el Panel no pasa juicio sobre el proceso legislativo de consejo y consentimiento. “La funciõn que aquí corresponde es estrictamente jurídica: determinar si, conforme a la Ley Num. 2-1988, existía por parte del Departamento de Justicia, causa suficiente para iniciar una investigación preliminar por posible conducta delictiva. A la luz del expediente remitido, la respuesta es en la negativa”, concluye la entidad.
En ese sentido, el Panel reitera que la controversia ante su consideraciõn no consiste en revisar nuevamente asuntos administrativos, contractuales o políticos previamente
atendidos por otros foros, ni en determinar si la funcionaria estuvo vinculada a señalamientos pùblicos. La controversia se refiere a si existe prueba suficiente para concluir que la Secretaria Roig Fuertes incurrió en perjurio at contestar el formulario sometido durante el proceso de consejo y consentimiento. Concluye que, a la luz del expediente remitido, los planteamientos adicionales del promovente no satisfacen ese umbral jurídico.
En vista de que la determinaciõn de no iniciar una investigación preliminar estå sostenida por los fundamentos expuestos, el PFEI acogiõ la determinación del Departamento de Justicia de no iniciar tal pesquisa y ordenó el archivo del expediente, sin necesidad de trámite ulterior.

